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El BOE publica el decreto que regula la seguridad aeronáutica de las demostraciones aéreas civiles

El Boletín Oficial del Estado (BOE) ha publicado hoy el Real Decreto 1919/2009, de 11 de diciembre, por el que se regula la seguridad aeronáutica en las demostraciones aéreas civiles. El decreto tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad en las que deben realizarse las demostraciones aéreas de carácter civil, incluida la obtención de la declaración de conformidad aeronáutica, así como fijar los seguros aéreos exigibles para el desarrollo de esta actividad.

Exige al organizador de la demostración aérea la previa declaración de conformidad aeronáutica de la demostración. Este requisito, se podrá sustituir por una declaración responsable del organizador, en las demostraciones aéreas de acceso restringido o en las que la naturaleza de las operaciones realizadas suponga un menor riesgo para el público asistente.

Este es texto del decreto. Al final figura el enlace al texto en pdf. del BOE.

 


REAL DECRETO 1919/2009, DE 11 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA SEGURIDAD AERONÁUTICA EN LAS DEMOSTRACIONES AÉREAS CIVILES.

 

Durante los últimos años la popularidad en nuestro país de las exhibiciones y festivales de carácter aeronáutico ha aumentado, incrementándose tanto el número de acontecimientos convocados anualmente como el público asistente.

Estas demostraciones incluyen de ordinario la realización de operaciones especiales, tales como acrobacia aérea, presentaciones de vuelos en formación, remolques de aeronaves, lanzamientos de paracaidistas y otras actividades aéreas reguladas en el Reglamento de la Circulación Aérea, aprobado por Real Decreto 57/2002, de 18 de enero.

La presencia de público en las demostraciones aéreas, exige fijar las condiciones operativas precisas para su ejecución con las garantías de seguridad inherentes a cualquier actividad aeronáutica.

 

La celebración de un gran número de demostraciones en aeródromos privados, instalaciones que tienen ciertas limitaciones para su uso normal, acentúa la necesidad y conveniencia de establecer criterios y pautas para su correcta organización y desarrollo a fin de asegurar los niveles de seguridad necesarios.

En tal sentido, las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) adoptaron el acuerdo orientativo denominado “Organización y Ejecución de demostraciones aéreas”, para armonizar las condiciones de organización y ejecución de las exhibiciones aéreas con garantías de seguridad tanto para las aeronaves y pilotos participantes en el vuelo como para el público asistente. Este real decreto incorpora las recomendaciones de las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas adaptando sus orientaciones a la práctica del sector y al ordenamiento jurídico español.

 

Además, habida cuenta que los riesgos de la navegación aérea se ven aumentados en las demostraciones aéreas debido a la realización de operaciones excepcionales y sus condiciones singulares de realización, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, se asegura la indemnización de los posibles daños y perjuicios causados a terceros por las aeronaves participantes.

Con este fin, sin perjuicio de los seguros exigidos por la regulación aeronáutica, este real decreto establece la obligación de asegurar los riesgos propios de la demostración aérea.

 

Por otra parte, en este real decreto se exige al organizador de la demostración aérea la previa declaración de conformidad aeronáutica de la demostración. Este requisito, se podrá sustituir por una declaración responsable del organizador, en las demostraciones aéreas de acceso restringido o en las que la naturaleza de las operaciones realizadas suponga un menor riesgo para el público asistente.

Corresponde a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea otorgar la declaración de conformidad prevista en este real decreto, de acuerdo con las competencias que le otorga la legislación vigente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Fomento, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de diciembre de 2009,

 

DISPONGO:

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. Este real decreto tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad en las que deben realizarse las demostraciones aéreas de carácter civil, incluida la obtención de la declaración de conformidad aeronáutica, así como fijar los seguros aéreos exigibles para el desarrollo de esta actividad.

2. Su finalidad es velar por la seguridad en la realización de demostraciones aéreas y asegurar la responsabilidad por los daños a terceros que puedan causar las aeronaves que intervienen en ellas.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación a toda demostración aérea civil en la que se ofrezca una exhibición o espectáculo en el curso de un acontecimiento anunciado públicamente y abierto al público en general o de acceso restringido.

Asimismo, están incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, los vuelos realizados fuera del programa de la demostración aérea en los que se realicen exhibiciones de vuelo o acrobacias con objeto de promocionar la demostración.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este real decreto:

a) Los vuelos publicitarios, realizados durante la demostración aérea siempre que no formen parte de ella, se desarrollen fuera del programa de la demostración y no realicen acrobacias o exhibiciones.

b) Las competiciones deportivas de carácter oficial, cualquiera que sea su ámbito territorial, que se realicen con sujeción a lo dispuesto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte o legislación autonómica que resulte de aplicación.

c) Las reuniones aeronáuticas sin exhibición de vuelo.

d) Las evoluciones de aeronaves realizadas de acuerdo con el Reglamento de la Circulación Aérea aprobado por el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, aun cuando por su espectacularidad puedan atraer la atención del público, siempre que su objetivo no sea el de ofrecer un espectáculo de las evoluciones.

No obstante, cuando en las actividades contempladas en este apartado se prevea la asistencia de público o éstas se desarrollen en lugares en que tal presencia sea previsible, se respetará lo dispuesto en el capítulo II, sección 3.ª, en relación con los límites de la zona donde se realicen los vuelos y la zona o zonas de afluencia o congregación de posibles espectadores.

3. Las demostraciones o exhibiciones aéreas militares organizadas por la administración militar, en actos estrictamente castrenses o abiertos al público, están excluidas del ámbito de aplicación de este real decreto.

A la participación militar en demostraciones aéreas civiles únicamente le será de aplicación lo dispuesto en los artículos 5.4, 7 y 19, así como el capítulo II, sección 3.ª

En las demostraciones aéreas organizadas conjuntamente por la administración militar y un organizador civil, la participación civil se sujetará a lo previsto en este real decreto.

 

Artículo 3. Normativa aplicable.

1. Las actuaciones y operaciones enmarcadas en una demostración aérea, en lo no previsto por este real decreto, se ajustarán a lo establecido en la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación aérea y en el Real Decreto 57/2002, de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de circulación aérea, así como en sus normas de desarrollo.

2. En materia de procedimiento administrativo, para lo no previsto en el capítulo III sobre la declaración de conformidad aeronáutica, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En relación con los servicios de salvamento y extinción de incendios, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público.

4. Lo establecido por este real decreto se entiende sin perjuicio de otra normativa que resulte de aplicación a las demostraciones aéreas civiles, en particular, en materia de espectáculos públicos.

 

CAPÍTULO II

Condiciones aeronáuticas para la realización de la demostración aérea

Sección 1.ª Responsables de la demostración aérea

Artículo 4. Organizador de la demostración aérea.

1. El organizador es la persona física o jurídica promotora de un acontecimiento que incluye una demostración aérea y es el responsable de su planificación, ordenación y correcto desarrollo, así como de la obtención de la correspondiente declaración de conformidad aeronáutica.

2. En particular, el organizador es responsable de:

a) Solicitar la declaración de conformidad aeronáutica para la demostración aérea o presentar la declaración responsable aeronáutica de acuerdo con el artículo 26.

b) Designar al director y director suplente de la demostración aérea entre personas con la capacitación exigida en el artículo 5.

c) Facilitar los medios necesarios para el cumplimiento de las condiciones que establezca el director de la demostración, tanto en lo referente a las instalaciones como a la dotación de los servicios de comunicaciones, emergencias, control y coordinación de la demostración.

d) Asegurar la responsabilidad civil por los daños causados por la demostración aérea conforme a lo previsto en el capítulo IV.

 

Artículo 5. Director de la demostración aérea.

1. El director de la demostración aérea es la persona física designada por el organizador como autoridad técnica en la planificación y desarrollo de la demostración.

2. El director de la demostración aérea deberá ser un profesional aeronáutico con conocimiento acreditado de las modalidades aéreas que intervienen en la demostración, y competencia y experiencia justificadas en cuestiones de organización, coordinación y control aeronáuticas. Además, debe tener probado conocimiento de la reglamentación aeronáutica nacional, de las normas específicas aplicables a las actividades previstas durante la demostración, del funcionamiento y coordinación de los servicios de emergencia, y en general, de todas las condiciones de la demostración aérea.

Puede estar asesorado, a petición propia, por pilotos u otros especialistas de una modalidad aérea concreta.

3. El director de la demostración aérea sólo podrá actuar como participante en la exhibición, cuando dicha participación no resulte incompatible con el desarrollo de todas las funciones que se le encomiendan en este real decreto, o siempre que tales funciones sean puntualmente ejercidas por el director suplente según lo previsto en el artículo 8.1.

4. Cuando en una demostración aérea civil esté prevista la participación de personal o aeronaves militares, nacionales o extranjeros, el director de la demostración aérea estará asistido por un enlace designado por el Ministerio de Defensa, si así se acuerda por dicho Ministerio. Este asistente es el responsable de verificar, que la participación militar es compatible con la declaración de conformidad aeronáutica y con las condiciones establecidas por el director de la demostración aérea, así como con el programa de vuelos previsto.

 

Artículo 6. Responsabilidad y funciones del director de la demostración aérea.

1. El director de la demostración aérea es el responsable del cumplimiento de los requisitos aeronáuticos previstos en este real decreto en relación con las instalaciones, participantes y la organización general. Es, asimismo, responsabilidad del director la realización de la demostración aérea en los términos autorizados por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

2. En particular, el director es el responsable de:

a) La planificación y supervisión de las zonas y los límites de las instalaciones para la realización de la demostración aérea, de acuerdo con lo establecido en este real decreto.

b) La comunicación a los participantes de las instrucciones operativas para participantes (IOP) y de la elaboración del programa de la demostración aérea, que incluirá, en su caso, los vuelos fuera de programa previstos para su promoción, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I.

c) La comprobación, con carácter previo a la celebración de la demostración aérea, del cumplimiento de todas las prescripciones relativas al aeródromo u otras instalaciones destinadas a la realización de la demostración aérea, así como del cumplimiento de los requisitos relativos a los participantes y las aeronaves.

d) La coordinación con los servicios de emergencia aeronáuticos, o la designación de una persona o puesto de mando responsable de esta función.

e) La coordinación con los servicios de tránsito aéreo afectados, y la comprobación de la publicación de los correspondientes avisos de información aeronáutica a la navegación aérea (NOTAM).

3. El director de la demostración aérea ejercerá, en todo caso, las funciones previstas en este real decreto, salvo por enfermedad o causa grave debidamente justificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1.

 

Artículo 7. Facultades del director de la demostración aérea.

1. Las decisiones que tome el director de la demostración aérea durante su desarrollo y en el ejercicio de las funciones previstas este real decreto, obligan a todas las tripulaciones, nacionales o extranjeras, que participen en dicha demostración.

2. El director de la demostración podrá en cualquier momento suspender total o parcialmente una exhibición cuando:

a) No estén publicados los NOTAM que sean necesarios para la seguridad del tráfico aéreo.

b) No se satisfagan las condiciones de seguridad exigibles.

c) Las tripulaciones no respeten las IOP o cualquier otra instrucción dada sobre la demostración aérea.

d) Las condiciones meteorológicas sean desfavorables.

e) La demostración acumule retrasos importantes sobre el horario previsto que supongan el desajuste con los NOTAM que estén publicados o los horarios contratados en el seguro para la demostración aérea.

f) El proveedor de servicios de tránsito aéreo designado para prestar el servicio en el espacio aéreo de que se trate, la Dirección General de Aviación Civil, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea o, en su caso, las Fuerzas de Seguridad del Estado, adopten la decisión de paralización de los vuelos.

g) En cualesquiera otros supuestos en que lo juzgue necesario, debidamente justificados.

En todos los casos de suspensión, total o parcial, el director de la demostración está obligado a comunicarlo inmediatamente a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, indicando la causa que motivó la suspensión.

3. Durante el desarrollo de la demostración, y siempre que no suponga alteración de las condiciones publicadas en el NOTAM, el director podrá modificar el programa de la demostración aérea en los términos indicados en el anexo III.

 

Artículo 8. Director suplente.

1. El director suplente es la persona física designada por el organizador, que asume las funciones y responsabilidad del director de la demostración aérea cuando éste participe en ella, según lo previsto en el artículo 5.3, o esté ausente por las causas determinadas en el artículo 6.3.

A petición del director de la demostración aérea, el director suplente podrá asumir la coordinación de los servicios de emergencia aeronáuticos y, en general, colaborar con el director de la demostración aérea.

2. El director suplente de la demostración aérea debe tener la capacitación exigida en el artículo 5.2 para el director de la demostración aérea, y conocer las IOP y el resto de las instrucciones dadas por éste, así como el programa de la demostración.

 

Artículo 9. Director de la demostración en las demostraciones aéreas de realización periódica.

1. En las demostraciones aéreas de realización periódica previstas en el artículo 27, el organizador podrá designar varios directores de demostración que deberán tener la capacitación exigida en el artículo 5.2, siempre que se asegure de que cada una de las exhibiciones que se prevé desarrollar en el periodo que corresponda, se realiza bajo la responsabilidad de un único director de entre los designados, que será el autorizado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 29.2.

Con antelación suficiente y, en todo caso, 15 días antes del inicio de la demostración, el organizador podrá solicitar de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la autorización para el cambio de director de cada una de las demostraciones. En el caso de que la Agencia no autorice dicho cambio, como muy tarde 7 días antes de la fecha de inicio de la demostración, deberá actuar como director de la demostración el autorizado inicialmente o su suplente, en los supuestos previstos en el artículo 6.3.

2. La designación de varios directores suplentes y la modificación de los designados se realizará conforme a lo previsto en el apartado anterior.

3. En el ejercicio de las funciones previstas en este real decreto y con carácter previo a la celebración de cada demostración, su director comprobará que las aeronaves y los participantes cumplen en dicho momento todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable o aprobados en la declaración de conformidad.

El director impedirá la intervención en la demostración de aquellas aeronaves o participantes que en la fecha de su realización no cumplan los mencionados requisitos, aunque éstos hayan sido acreditados en el momento de la solicitud de declaración de conformidad de la demostración periódica.

 

Sección 2.ª Requisitos de los participantes y de las aeronaves

Artículo 10. Requisitos de los participantes.

1. Los pilotos y los paracaidistas civiles sólo podrán participar en una demostración aérea, cuando acrediten ante el director que poseen la correspondiente licencia en vigor y la experiencia en vuelo que se especifica en el anexo II.

2. Los aeromodelistas civiles sólo podrán participar en una demostración aérea cuando acrediten ante el director que están en posesión de la cualificación prevista en la normativa vigente para pilotar, en presencia de público, el aeromodelo de que se trate o, en su defecto, acreditar las exigencias de aptitud o experiencia que sean requeridas por la federación aeronáutica deportiva competente, en los términos previstos en el anexo II.

 

Artículo 11. Requisitos de las aeronaves.

1. Todas las aeronaves civiles que participen en la demostración aérea deberán contar con el seguro y su documentación técnica y administrativa en vigor y estar certificadas de acuerdo con el tipo de operación que pretendan realizar.

2. Los aeromodelos civiles deberán estar homologados o, en otro caso, contar con la aprobación por escrito de la federación aeronáutica deportiva competente en los términos previstos en el anexo II y utilizar las radiofrecuencias autorizadas en España para esta actividad.

En la aprobación del uso del aeromodelo en la demostración aérea, la federación aeronáutica deportiva competente podrá informar del tipo de transmisiones y frecuencias de radio que se van a utilizar y sobre la conveniencia de exigir condiciones adicionales a las mínimas exigidas en este real decreto.

Los aeromodelos de dimensiones excepcionales o de peso más elevado, precisarán de un informe especial de la correspondiente federación aeronáutica deportiva y, cuando ésta lo considere pertinente, de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el que se concreten las posibles condiciones especiales de vuelo, las distancias necesarias, la cobertura de los seguros o las garantías financieras sustitutivas que procedan conforme a lo previsto en este real decreto, y cualesquiera otras medidas de seguridad que la Agencia de Seguridad Aérea estime convenientes.

 

Artículo 12. Sustituciones de los participantes y de las aeronaves.

1. Una vez emitida la declaración de conformidad aeronáutica, el director de la demostración podrá, por razones justificadas, sustituir las aeronaves autorizadas a participar por otras de las mismas características que cumplan los requisitos que se exigieron a las aeronaves sustituidas. También por razones justificadas, podrá permitir que los pilotos inscritos sean sustituidos por otros que reúnan las condiciones de antigüedad y titulación exigidas en este real decreto según el tipo de demostración de que se trate.

En todo caso, estas sustituciones deberán ser comunicadas a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea antes del inicio de la demostración, con indicación de la causa que motivó la sustitución.

2. En las demostraciones aéreas de realización periódica, los pilotos no están vinculados de forma inamovible con una determinada aeronave. No se considera sustitución cuando, en cada demostración concreta del periodo autorizado, los pilotos inscritos realicen los vuelos con cualquiera de las aeronaves propuestas, siempre que reúnan la cualificación técnica necesaria para pilotarla.

 

Sección 3.ª Zonas y límites para la demostración. Condiciones climatológicas

Artículo 13. Zonas y límites para la demostración.

1. Las demostraciones aéreas deben desarrollarse en todo caso con sujeción a lo dispuesto en este real decreto en relación con las zonas y límites de la demostración, que deberán ser definidos y establecidos previamente por el director de la demostración.

Al menos deberán establecerse las zonas o límites de la demostración previstos en los artículos 14 y 15.

2. Para su determinación se tendrán en cuenta los siguientes factores:

a) Todas las características significativas de la zona prevista para la demostración.

b) La proximidad de zonas residenciales, industriales, recreativas o sensibles por razones medioambientales.

c) La superficie a utilizar como pista de vuelo si en el lugar está previsto que despeguen o aterricen aeronaves.

d) Los obstáculos en las proximidades del lugar.

e) Los accesos al lugar, especialmente para los vehículos de emergencia.

f) La clasificación del espacio aéreo.

g) La proximidad de otros aeródromos o emplazamientos de otros acontecimientos aeronáuticos.

 

Artículo 14. Área de presentación y distancias de separación de los espectadores.

1. El área de presentación (AP) es la zona de espacio aéreo y su proyección sobre tierra o agua donde se efectúan los vuelos de la demostración y, en su caso, las operaciones de despegue y aterrizaje de las aeronaves. El área de presentación está limitada por las líneas de demarcación de la demostración (LDD) cuyo trazado, real o imaginario, y que debe ser previamente definido y fácilmente identificable para los participantes, no podrá ser rebasado por ninguna aeronave o parte de ella, salvo lo previsto en este artículo.

Entre las LDD y las líneas de demarcación de los espectadores (LDE) debe establecerse una zona de protección que debe rodear todo el perímetro del área de presentación y cuya anchura se ajustará a lo dispuesto en el anexo III. Esta zona de protección debe estar bien señalizada y protegida para evitar la entrada de público, en especial frente al espacio reservado al público asistente a la demostración.

Las LDE son líneas que delimitan frontalmente las zonas destinadas al público y que, de forma real o imaginaria, deben ser equidistantes en todo el perímetro del área de presentación.

2. Todos los vuelos de presentación de la demostración deben realizarse dentro del área de presentación (AP), ninguna aeronave o parte de ella podrá invadir la zona de protección durante la realización de la demostración aérea.

Para la planificación y definición del área de presentación (AP) se tendrán en cuenta las clases y el número de aeronaves participantes en la demostración y las maniobras necesarias para los vuelos de exhibición. Sus dimensiones deben permitir realizar con seguridad todas las operaciones en vuelo de la demostración sin sobrepasar en ningún caso sus límites.

Salvo en supuestos excepcionales de determinadas demostraciones, el área de presentación (AP) debe estar libre de todo obstáculo que pueda interferir en los vuelos de la demostración. Con respecto a posibles obstáculos en las proximidades de la AP se tendrá en cuenta que durante la demostración entre cualquier parte de una aeronave en vuelo y un obstáculo a su altura y lateral a su trayectoria debe existir una distancia de al menos cuatro veces la envergadura de la aeronave en cuestión, con un mínimo en todo caso de 20 metros.

3. El eje de presentación (EP), que debe ser previamente definido y fácilmente identificable, es una línea real o imaginaria situada dentro del área de presentación, que sirve de referencia de situación a los participantes para la realización de determinados ejercicios de la demostración.

No es necesario que el eje de presentación sea paralelo a la LDD situada frente a la ubicación del público; sin embargo sea cual sea el eje elegido, debe asegurase que todas las operaciones de la exhibición pueden realizarse dentro del área de la demostración sin que ninguna parte de la aeronave rebase la LDD.

4. Las zonas reservadas a los espectadores y al aparcamiento de los automóviles estarán ubicadas, siempre que sea posible, en un sólo lado del emplazamiento del área de presentación de la demostración (AP), para dejar máxima libertad a las aeronaves que realizan la exhibición.

Estas zonas de espectadores y aparcamientos de automóviles no estarán nunca situados en el sector de aproximación, en el de ascenso al despegue o en el de transición al aeródromo.

5. En las exhibiciones que se realicen en aeródromos abiertos al tráfico puede utilizarse para el despegue y aterrizaje la pista de vuelo habitual del aeródromo siempre que dicha pista esté suficientemente alejada o sea paralela a la ubicación de los espectadores y no invada la zona de protección.

 

Artículo 15. Delimitación de los servicios de asistencia en tierra y desplazamiento de las aeronaves.

1. Las zonas de estacionamiento de aeronaves y las utilizadas para los servicios de asistencia en tierra de las aeronaves son zonas de acceso restringido, que deberán disponer de barreras eficaces para evitar el acceso del público asistente y contar con un sistema de control que sólo permita entrar al personal autorizado.

2. Las zonas de carga de combustible han de contar con un sistema de control y siempre debe existir una distancia mínima de 20 metros entre cualquier parte de la aeronave que está repostando o su equipamiento y los espectadores.

3. Los desplazamientos de las aeronaves han de ser planificados de manera que la distancia mínima de 20 metros respecto de los espectadores se mantenga mientras las aeronaves se dirigen o regresan de la zona de carga de combustible, así como en cualesquiera otros movimientos en tierra de las mismas.

 

Artículo 16. Sobrevuelo de los espectadores.

Sólo se permitirá el sobrevuelo de la zona reservada a los espectadores y de la zona de aparcamiento de vehículos a alturas inferiores a las permitidas por el Reglamento de la Circulación Aérea para los globos tripulados, las aeronaves que transporten un equipo de paracaidistas y los paracaidistas y pilotos de parapente en los términos indicados en el anexo III, según corresponda.

 

Artículo 17. Mínimos meteorológicos.

1. El director de la demostración aérea solo permitirá la realización de las actividades cuando las condiciones meteorológicas en el lugar de la exhibición sean iguales o superiores a los mínimos establecidos en el anexo III.

Cuando la base de nubes mínima se encuentre a 75 metros sobre el nivel del suelo, el director podrá permitir la realización de aquéllas operaciones de la demostración aérea que puedan realizarse a esta altitud.

2. El director de la demostración tendrá en cuenta las variables meteorológicas, tales como la velocidad del viento y las precipitaciones, al decidir qué tipo de operaciones pueden ser ejecutadas durante la demostración.

 

Sección 4.ª Información aeronáutica

Artículo 18. Coordinación del espacio aéreo.

1. Los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y de Fomento coordinarán con los proveedores de servicios de navegación aérea las actuaciones que sean necesarias en relación con la utilización del espacio aéreo y gestionarán, si corresponde, la publicación de un NOTAM.

Para ello, junto con la solicitud de declaración de conformidad aeronáutica o junto con la declaración responsable prevista en el artículo 26, el organizador deberá facilitar todos los detalles en relación con la utilización de espacio aéreo para la demostración y, en su caso, los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, a fin de que puedan tomarse las correspondientes medidas de coordinación.

En los casos en que sea necesaria la publicación del NOTAM, éste debe publicarse con anterioridad al otorgamiento de la conformidad aeronáutica. Cuando no sea precisa la obtención de la declaración de conformidad aeronáutica en los supuestos previstos en el artículo 26, será un requisito imprescindible para la realización de la demostración la previa publicación del NOTAM.

En las demostraciones aéreas de realización periódica deben fijarse previamente las condiciones generales de utilización del espacio aéreo y la publicación, si corresponde, de un NOTAM único al inicio del periodo o, en su caso, la coordinación y publicación separada para cada una de las demostraciones programadas en dicho periodo.

2. En todo caso, para la coordinación del espacio aéreo se respetarán las siguientes condiciones:

Cuando la exhibición vaya a tener lugar en un emplazamiento que normalmente disponga de servicios de tránsito aéreo, el director de la demostración aérea coordinará con dichos servicios los detalles para las operaciones de exhibición, tales como, el plazo de tiempo y el tipo de servicio a proporcionar, el espacio aéreo que abarca, los procedimientos a cumplir en ese espacio aéreo y las frecuencias de radio y códigos de respondedor que deben utilizarse.

Cuando la demostración aérea esté prevista en un emplazamiento que habitualmente no disponga de servicios de tránsito aéreo, el director de la demostración aérea deberá determinar si es necesaria la coordinación local de los mencionados servicios.

Para determinar si es necesario disponer de un coordinador local de tránsito aéreo para el desarrollo de la demostración, el director valorará, entre otras condiciones, la amplitud y complejidad del programa de la demostración, incluidos los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, y la necesidad de coordinar las actividades de la exhibición con las de otros usuarios del espacio aéreo y, en su caso, resolverá cual es el servicio de tránsito aéreo requerido y acordará con el prestador los detalles para las operaciones de la exhibición.

3. Cuando por la magnitud de la demostración se considere necesario, a través del procedimiento previsto en el apartado primero, el director de la demostración o los servicios de transito aéreo encargados de su coordinación propondrán a los órganos competentes de los Ministerios de Defensa y de Fomento el establecimiento de una zona temporal restringida para salvaguardar el espacio aéreo necesario durante el tiempo de la demostración.

 

Artículo 19. Instrucciones operativas para participantes (IOP).

El director de la demostración aérea elaborará, con anterioridad a la fecha de la demostración, unas instrucciones sobre el emplazamiento, el programa de actuaciones y demás condiciones referidas a la demostración. Las instrucciones, que ajustarán su contenido a lo dispuesto en el anexo I, serán comunicadas a todos los participantes civiles directamente o a través de los representantes que hubieran designado para cada actividad o modalidad de vuelo o a los jefes de cada tripulación, y, en su caso, al enlace militar.

Todos los participantes y, en su caso, el enlace militar acusarán recibo de las IOP al director de la demostración.

 

Sección 5.ª Servicios de protección en caso de emergencia

Artículo 20. Servicios de emergencia aeronáuticos.

1. Sin perjuicio del plan de emergencias que pueda ser exigido por la administración competente para autorizar el espectáculo público, las demostraciones aéreas y, en su caso, los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, deben contar con servicios de emergencia aeronáuticos, adecuados a las características del evento aéreo, para intervenir en el caso de producirse accidentes e incidentes graves.

2. Para la planificación de los servicios de emergencia aeronáuticos se tendrán en cuenta las características de las aeronaves participantes de mayor tamaño y la realización o no de las operaciones de despegue y aterrizaje de las aeronaves en el lugar de la demostración.

3. El director de la demostración o, en su caso, el coordinador de los servicios de emergencia aeronáuticos será el responsable de:

Proponer y transmitir las consignas de alerta en caso de accidente.

Determinar los aeródromos alternativos.

Mantener una reunión específica preliminar con los representantes de todos los servicios de emergencia aeronáuticos antes de la fecha del acontecimiento para garantizar que conocen los detalles sobre los procedimientos de emergencia previstos y facilitarles el plano detallado de los accesos de emergencias.

Alertar al hospital más cercano de la celebración de la demostración y, en caso de accidente, avisar inmediatamente a sus servicios de urgencias.

 

Artículo 21. Servicios y equipos obligatorios para la celebración de la demostración.

1. En toda demostración aérea y, en su caso, en los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, será obligatorio:

a) Contar con un sistema de comunicaciones (radio o teléfono) entre el director de la demostración o el coordinador para emergencias aeronáuticas y los servicios de control, ambulancias, extinción de incendios y policía.

b) Disponer de un equipo de megafonía para difundir mensajes o instrucciones al público.

c) Elaborar un plano con detalle del lugar donde deben estar ubicados los servicios de emergencia presentes durante la demostración, las vías de acceso y salida para las unidades de emergencia y las salidas de emergencia para evacuación del público.

2. En función del emplazamiento en el que se desarrolle la demostración aérea, se dispondrá de los siguientes planes de emergencia y equipos:

a) Cuando la demostración aérea tenga lugar en un aeropuerto u otra clase de aeródromo abierto al tráfico aéreo, podrá utilizarse el plan de emergencias que, de acuerdo con la normativa aplicable, tenga aprobado dicho aeródromo, salvo que por el tamaño de las aeronaves participantes en la demostración se requiera mayor disponibilidad de medios de protección en caso de accidente o incidente grave.

b) Cuando, con carácter excepcional, la demostración aérea se realice en instalaciones que no estén autorizadas como aeródromos, incluso en el supuesto de que las aeronaves no aterricen ni despeguen en el lugar de la demostración, los servicios de emergencia aeronáuticos deberán incluir como mínimo:

1.º Servicios sanitarios en el emplazamiento de la demostración con, al menos, una ambulancia y un médico, y con dotación de equipo material de primeros auxilios y de personal debidamente cualificado.

2.º Equipo de extinción de incendios con, al menos, un vehículo de intervención adecuado, provisto de los agentes extintores adecuados de conformidad con el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo.

c) Cuando las operaciones se realicen sobre el mar o zonas pantanosas, los servicios de emergencia aeronáuticos dispondrán de un equipo de salvamento en embarcaciones u otros vehículos como helicópteros y vehículos anfibios o aerodeslizadores, que puedan entrar rápidamente en acción y llegar en un tiempo mínimo.

 

Sección 6.ª Actividades prohibidas, entrenamientos y seguimiento de la demostración

Artículo 22. Actividades prohibidas.

1. Durante el desarrollo de la demostración aérea no se permitirá la presencia a bordo de las aeronaves de personas que no pertenezcan a la tripulación necesaria para el acto de exhibición.

Esta prohibición no se aplicará a vuelos realizados fuera del programa de la demostración para promocionarlos.

2. Asimismo, en el transcurso de la exhibición aérea queda prohibida la realización de actividades de enseñanza aeronáutica.

 

Artículo 23. Entrenamientos.

Las prácticas de entrenamiento de las operaciones aéreas de una demostración que efectúen las aeronaves participantes en fechas inmediatamente anteriores y en el mismo lugar previsto para su celebración deberán realizarse en zonas de acceso restringido no abiertas al público en las que, en todo caso, se salvaguarden las distancias mínimas que determina este real decreto para las zonas y límites de la demostración.

Sin perjuicio de la coordinación de las operaciones de estos entrenamientos con los servicios de tránsito correspondientes, el director de la demostración aérea deberá supervisar la ejecución del entrenamiento cuando incluya todas o la mayor parte de las operaciones previstas en el programa de la demostración.

 

Artículo 24. Seguimiento de la demostración.

De acuerdo con la propia planificación y a criterio de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, ésta podrá ordenar la asistencia a la demostración aérea de personal con funciones inspectoras al objeto de comprobar el cumplimiento de las condiciones para su autorización.

 

CAPÍTULO III

Declaración de conformidad aeronáutica

Sección 1.ª Características de la declaración de conformidad aeronáutica

Artículo 25. Naturaleza y efectos de la declaración de conformidad aeronáutica.

1. La realización de una demostración aérea exigirá la previa declaración de conformidad aeronáutica emitida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea sobre las operaciones aeronáuticas de la demostración y, en su caso, de los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, excepto en los supuestos que se establecen en el artículo 26.

En dicha declaración se fijarán las condiciones aeronáuticas técnicas y de seguridad en las que se autoriza la demostración aérea y los vuelos realizados fuera de programa para promocionarla, de conformidad con lo dispuesto en este real decreto, una vez verificada la existencia de los seguros necesarios y las condiciones de utilización del espacio aéreo.

2. La declaración de conformidad aeronáutica no faculta por sí sola para la realización de la demostración aérea, que deberá contar, en su caso, con las autorizaciones que corresponda otorgar a las administraciones públicas que puedan resultar competentes por razón de la materia y a las personas físicas o jurídicas privadas en razón de las características y de la naturaleza del espectáculo.

 

Artículo 26. Excepciones a la declaración de conformidad aeronáutica.

1. No precisarán la declaración de conformidad aeronáutica las siguientes actividades aéreas:

a) Los acontecimientos en los que participen exclusivamente globos tripulados.

b) Las demostraciones que consistan exclusivamente en exhibiciones de paracaidismo.

c) Las exhibiciones que se limiten las siguientes actividades:

1.º) Paracaidismo, ala delta y parapente no motorizados;

2.º) Alas delta y parapente con motor o aeromodelismo.

d) Las demostraciones o exhibiciones aéreas civiles de acceso restringido no abiertas al público en general.

2. En tales supuestos, el organizador de la demostración presentará a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, con 15 días de antelación a la fecha de inicio de la celebración de la demostración, una declaración responsable del cumplimiento de los requisitos previstos en este real decreto.

 

Artículo 27. Demostraciones aéreas de realización periódica.

1. Al inicio de un periodo temporal delimitado, que será habitualmente el año natural, podrá solicitarse y, en su caso, dictarse una declaración de conformidad aeronáutica única válida para la realización de distintas demostraciones aéreas en fechas previamente fijadas de dicho periodo, siempre que exista coincidencia del organizador y de las zonas e infraestructuras del lugar de la demostración, haya homogeneidad en las actividades y operaciones excepcionales que se pretendan realizar.

2. La cancelación de cualquier demostración que esté comprendida en la declaración de conformidad aeronáutica para demostraciones aéreas, de realización periódica, deberá comunicarse a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea.

3. En las demostraciones aéreas de realización periódica en que sea necesaria la coordinación con el espacio aéreo, bajo la responsabilidad del director de la demostración se podrá realizar cada una de las demostraciones previstas siempre que la necesidad de coordinación del espacio aéreo se haya puesto de manifiesto en la solicitud y en el momento de su efectiva realización no hayan variado las condiciones de utilización del espacio aéreo.

 

Sección 2.ª Procedimiento para la obtención de la declaración de conformidad aeronáutica

Artículo 28. Presentación de la solicitud.

1. La solicitud de la declaración de conformidad aeronáutica, firmada por el organizador de la demostración aérea o su representante, debe presentarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de inicio de la demostración aérea.

A estos efectos, se entenderá por fecha de inicio de la demostración aérea el primer día de acceso público en que se realicen todos o parte de los ejercicios aéreos previstos en el programa.

2. La solicitud puede presentarse en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como de forma electrónica de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (www.seguridadaerea.es).

 

Artículo 29. Contenido de la solicitud.

1. La solicitud, cuyo modelo figura en el anexo IV, junto con la documentación complementaria, se dirigirá al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y recogerá todas las operaciones excepcionales que se pretendan realizar en la demostración aérea, en particular:

a) Alturas mínimas de vuelo.

b) Descenso, elevación o lanzamiento de personas o cosas.

c) Personas autorizadas a bordo de las aeronaves.

d) Personas sobre la aeronave, en exhibiciones especiales.

e) Distancias a las aglomeraciones de personas.

f) Vuelos que operen a velocidades superiores a 250 nudos (aproximadamente 460 km/h) por debajo de 10.000 pies de altitud (aproximadamente 3.050 metros).

g) La participación de aeronaves civiles de peso máximo al despegue igual o superior a 6.000 kilos, así como aquéllas aeronaves civiles en curso de experimentación o con certificados de aeronavegabilidad restringido.

2. En la solicitud de declaración de conformidad para las demostraciones aéreas de realización periódica, deben relacionarse todas las operaciones excepcionales que se prevea efectuar durante el periodo temporal al que corresponda la declaración instada, aunque no se realicen todas en cada demostración concreta de dicho periodo. Además, se señalarán las velocidades máximas previstas para cualquiera de las demostraciones y el número aproximado de participantes por demostración y por actividad. Con respecto al horario, para estas demostraciones será suficiente indicar en la solicitud la hora de inicio y de finalización de cada una de las demostraciones comprendidas en el periodo autorizado.

Cuando se trate de demostraciones aéreas de realización periódica complejas por la variedad o variabilidad de las presentaciones previstas para cada una de ellas y, en todo caso, cuando existan variaciones significativas entre la información global facilitada en la solicitud inicial y el programa final que se va a desarrollar en la demostración concreta, deberá presentarse dicho programa final en el registro de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con una antelación mínima de 15 días respecto al inicio de la demostración.

En el caso de demostraciones aéreas de realización periódica, si se prevé la actuación de distintos directores o directores suplentes en las diferentes demostraciones previamente fijadas, el organizador deberá incluir a todos en la solicitud, pudiendo determinar la adscripción concreta de cada uno de ellos a cada demostración aérea en la propia solicitud o en escrito presentado a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea con 10 días de antelación a la fecha de inicio de cada demostración aérea.

 

Artículo 30. Informes preceptivos y verificación.

1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea, antes de dictar la resolución correspondiente, recabará los siguientes informes:

a) Cuando en la demostración esté prevista la utilización de un aeropuerto o cuando pueda afectar al desarrollo normal del tráfico comercial aéreo, solicitará al responsable de la gestión del aeropuerto o del tránsito aéreo informe sobre la posibilidad o condiciones de utilización del espacio aéreo y de los aeropuertos afectados.

b) Cuando la demostración vaya a celebrarse en una base aérea o aeródromo militar abierto al tráfico civil o en un aeródromo o aeropuerto de utilización conjunta, civil y militar, solicitará el informe del Estado Mayor del Ejercito del Aire con la misma finalidad prevista en la letra anterior.

c) Cuando los ejercicios de la demostración vayan a tener lugar sobre superficies acuáticas, puertos, pantanos o playas y zonas costeras, consultará a la correspondiente Administración pública competente en la materia.

d) En todo caso, solicitará informe, según corresponda, al Delegado o Subdelegado del Gobierno de la comunidad autónoma o de la provincia donde se pretenda realizar la demostración, con el fin de que manifiesten lo que estimen oportuno.

Los informes previstos en este apartado deberán ser remitidos a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en el plazo de quince días desde la recepción de su solicitud, considerándose de no recibirse en dicho plazo, que no existe oposición a la solicitud de declaración de conformidad aeronáutica presentada para la realización de la demostración aérea.

2. Si está prevista la participación en la demostración aérea de aeronaves militares nacionales o extranjeras, se solicitará del Estado Mayor del Ejército del Aire la designación de un enlace según lo previsto en el artículo 5.4.

3. En el curso de la tramitación de la solicitud de conformidad la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá inspeccionar el lugar de la demostración para valorar sobre el terreno el cumplimiento de las condiciones establecidas en este real decreto, haciendo constar en la diligencia las circunstancias determinantes de la viabilidad o inviabilidad de la propuesta.

Asimismo, cuando el instructor del expediente o el personal que realice la inspección lo considere conveniente, podrán requerir la acreditación documental de la experiencia de pilotos y otros participantes, la presentación de sus licencias y habilitaciones, así como los recibos y póliza del seguro y la documentación que justifique el cumplimiento de las condiciones técnicas de las aeronaves.

 

Artículo 31. Resolución.

1. Corresponde al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea dictar la declaración de conformidad aeronáutica, que adoptará la forma de resolución.

2. La resolución será siempre motivada y determinará, cuando proceda, las condiciones específicas o excepcionales a las que se sujetará la realización de la demostración aérea, incluidos, en su caso, los vuelos que se realicen fuera de programa para promocionarlas y las personas designadas como director de la demostración y director suplente.

3. La notificación al solicitante del otorgamiento o denegación de la declaración de conformidad aeronáutica se efectuará al menos con siete días de antelación a la fecha prevista para el inicio de la demostración. La resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición.

4. La resolución de declaración de conformidad aeronáutica también se comunicará al Delegado o Subdelegado del Gobierno, según corresponda, de la comunidad autónoma o provincia en la que se pretenda realizar la demostración aérea y a los servicios de tránsito aéreo afectados.

 

CAPÍTULO IV

Seguro de responsabilidad civil para la participación en demostraciones aéreas

Artículo 32. Disposiciones generales.

1. Al régimen de responsabilidad regulado en este capítulo le será de aplicación, en cuanto sea procedente, lo previsto en el capítulo XIII “De la responsabilidad en caso de accidente” de la Ley 48/1960, de 21 de julio, salvo cuando exista legislación especial que afecte al régimen de responsabilidad de los participantes, que se regirá por su normativa específica.

2. Como seguro de carácter aeronáutico, el seguro aquí previsto sólo contempla la indemnización por los daños producidos por las aeronaves y otros participantes en vuelo, como consecuencia de la actuación de cualquier persona que trabaje o actúe para o en nombre del organizador, realizando una actividad aeronáutica o de apoyo aeronáutico para el evento.

Para la evaluación de otras responsabilidades consecuencia del carácter de espectáculo público propiamente dicho, tales como las derivadas de daños ocasionados por las infraestructuras e instalaciones donde se desarrolla el festival o de las actuaciones de los equipos de apoyo no aeronáutico, se estará a lo requerido por la autoridad competente para autorizar el espectáculo público según la legislación específica en la materia.

3. Las cuantías mínimas del seguro de suscripción obligatoria que determina este real decreto son por siniestro, cualquiera que sea el número de afectados y reclamaciones, y periodo de duración de la cobertura del seguro.

4. El seguro para la demostración aérea podrá ser sustituido por aval bancario o cualquier otra garantía prestada por bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito u otros establecimientos financieros de crédito, que sea suficiente para responder como mínimo de las indemnizaciones establecidas en este capítulo. En lo no previsto en este apartado, dicho aval o garantía se prestará en la forma y condiciones establecidas en la normativa de contratos del sector público.

 

Artículo 33. Cobertura del seguro para la demostración aérea.

1. Cada aeronave civil que participe en la demostración aérea, incluidas las que realicen exhibiciones de vuelo o acrobacias fuera del programa de la demostración con objeto de promocionarla, debe tener asegurada su responsabilidad civil a terceros con, al menos, la cobertura del seguro obligatorio que establece el artículo 7 del Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, incrementada con las siguientes cuantías mínimas:

a) 500.000 € para cada aeronave participante de peso máximo al despegue inferior a 500 kg y que no realice exhibiciones de acrobacia aérea.

b) 1.500.000 € para cada aeronave que realice exhibiciones de acrobacia aérea con velocidades iguales o inferiores a 250 km/h y que no incluya exhibiciones acrobáticas con aviones reactores y para cada aeronave con peso inferior a 6 toneladas de peso máximo al despegue.

c) 3.000.000 € para cada aeronave que realice exhibiciones de acrobacia aérea con aviones reactores o con velocidades superiores a 250 km/h, y para cada aeronave con peso igual o superior a 6 toneladas de peso máximo al despegue.

2. Como excepción, no están obligados a incrementar la cobertura de su seguro obligatorio del reglamento citado en el apartado anterior para su participación en una demostración aérea:

a) Los globos aerostáticos.

b) Las aeronaves destinadas al lanzamiento de paracaidistas, cuando el sobrevuelo se realice a altitudes superiores a 3.000 pies (aprox. 914,4 metros).

3. Cualquier otro participante debe disponer de forma obligatoria para participar en la demostración aérea de un seguro de responsabilidad civil a terceros con una cobertura mínima de:

a) 150.000 € para alas delta, paracaídas, parapentes y aeromodelos en vuelo circular.

b) 250.000 € para alas delta con motor, parapentes motorizados y aeromodelos radiocontrolados de menos de 10 kg y velocidad máxima inferior a 200 km/h.

c) 500.000 € cuando se trate de aeromodelos radiocontrolados de peso comprendido entre 10 y 25 kg o cuando se vayan a alcanzar velocidades superiores a 200 km/h.

4. Los incrementos de cuantía establecidos en este artículo sobre las coberturas mínimas de responsabilidad civil de las pólizas primarias o de primer tramo exigidas por el Reglamento (CE) n.º 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, y la diferencia, en su caso, entre la cobertura mínima requerida por el apartado 3 a otros participantes y la establecida por su legislación específica respectiva, serán garantizados mediante la suscripción de un seguro para la demostración aérea.

Este seguro podrá ser suscrito por el organizador con cobertura conjunta para todas las aeronaves y aeromodelos participantes o será objeto de suscripción particular para cada aeronave que forme parte de la demostración.

La cobertura de este seguro deberá quedar garantizada, al menos, para el periodo de tiempo en que esté previsto el desarrollo de la demostración.

5. Con carácter excepcional, el seguro para la demostración aérea podrá ser sustituido por la ampliación del seguro obligatorio de la aeronave que garantice la cobertura de los incrementos de cuantía señalados en este artículo.

 

Artículo 34. Características del seguro para la demostración aérea.

1. El seguro para la participación en la demostración aérea tiene un carácter diferenciado respecto del seguro obligatorio para aeronaves y demás participantes, de acuerdo con la normativa de aplicación.

En los casos en los que no sea obligatorio por su legislación específica la suscripción de un seguro de responsabilidad civil a terceros, el seguro para la demostración aérea tendrá la consideración de seguro primario o principal obligatorio de responsabilidad civil.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.2, cuando para una demostración aérea en la que participen globos junto con otras clases de aeronaves, se haya suscrito por el organizador el seguro para la demostración conjunto para toda la exhibición, la cobertura de la póliza será también extensiva a los globos.

3. El seguro suscrito por el organizador de la demostración responderá de los daños producidos por las aeronaves y aeromodelos en la realización de los vuelos de demostración autorizados y no podrá excluir los siniestros que sean consecuencia de las operaciones como acrobacias aéreas, vuelos en formación o cualesquiera otros que se realicen por la aeronave con motivo de la demostración.

4. Para acreditar la suscripción del seguro para la demostración aérea el organizador aportará, junto con la solicitud de declaración de conformidad aeronáutica para la demostración, copia de la póliza de seguro y el recibo de prima abonado.

 

CAPÍTULO V

Infracciones y sanciones

Artículo 35. Responsabilidad de los participantes de la demostración.

1. En caso incumplimiento por parte del organizador, del director, del personal de vuelo y de otros agentes participantes en la demostración, se estará a lo establecido en materia de infracciones y sanciones del Título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Para el supuesto de infracción grave podrá imponerse la suspensión o limitación para el ejercicio de este cargo en aplicación del artículo 56 de dicha Ley.

2. El director de la demostración y, en su caso, el director suplente y cada piloto o paracaidista que participe en la demostración responderán solidariamente del cumplimiento de los requisitos sobre cualificación técnica establecidos en el anexo II.

De forma también solidaria responderán del cumplimiento de los requisitos para las aeronaves especificados en este real decreto, los titulares o propietarios de las aeronaves participantes y el director de la demostración o el director suplente.

 

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.20.ª de la Constitución en materia de control del espacio aéreo.

 

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

El Ministro de Fomento dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

En particular, se faculta al Ministro de Fomento para introducir en las condiciones de carácter técnico que figuran en los anexos, cuantas modificaciones sean necesarias para su actualización en función de los avances de la técnica aeronáutica y de conformidad con la normativa internacional.

Se faculta también al Ministerio de Fomento para regular reglamentariamente los presupuestos, requisitos y condiciones que ha de cumplir el director de la demostración aérea, así como el procedimiento de su acreditación.

Asimismo, se habilita a los Ministros de Economía y Hacienda y de Fomento para actualizar las cuantías mínimas de indemnización del seguro para la demostración aérea fijadas en este real decreto.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

 

Este real decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dado en Madrid, el 11 de diciembre de 2009.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Fomento,

JOSÉ BLANCO LÓPEZ

 

Acceder al Real Decreto en pdf y a Anexos correspondientes.

 

Edición: José Fernández / Foto: José Ramón Pérez Ebrí

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